Jueves  28 de noviembre de 2019.

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Constituciones políticas

Antecedentes históricos.

Fundamentándose en el artículo 50, fracción VII de la Constitución Política Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, el Congreso General, en sesión del 27 de octubre de 1849, declaró erigido en la Federación un nuevo estado con el nombre de Guerrero, mediante Decreto 3346, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el 5 de diciembre del mismo año.

Conforme a lo dispuesto por el decreto mencionado, el mismo día la ciudad de Iguala fue designada capital provisional del estado de Guerrero y el general Juan Álvarez gobernador interino. El 28 de noviembre siguiente se convocó a elecciones de diputados al Congreso de la Unión y de diputados locales constituyentes mediante el Decreto 3359; este decreto señalaba además cuántos diputados menos tendrían los estados de México y Puebla con motivo de la erección del estado de Guerrero.

Las elecciones de estos representantes al Congreso federal y al Congreso Constituyente local se efectuaron los días 5 y 6 de enero de 1850, respectivamente, fueron elegidos por ciudadanos organizados a través de incipientes partidos políticos denominados Juntas de Notables. Los diputados propietarios electos al Poder Constituyente fueron: Nicolás Bravo, Diego Álvarez, Juan José Calleja, José María Añorve de Salas, Félix María Leyva, Ignacio Castañón, Miguel Ibarra, Ignacio Cid del Prado, Eugenio Vargas, Tomás Gómez y José María Cervantes; sus suplentes fueron Manuel Gómez Daza, Antonio Cano, Carlos Bravo, Miguel Quiñones, Mariano Herrera, Agustín M. Patiño, Juan Bautista Solís, Isidro Román, Luis Guillemaund, José Sierra e Ignacio Zamora.

El 31 de enero de 1850 se instaló la primera Legislatura local en la ciudad de Iguala y se nombró gobernador interino al general Juan Álvarez. Días después, el Congreso local mediante Decreto 32 estableció la división territorial distribuyendo al estado en nueve distritos: Hidalgo (Taxco), Aldama (Teloloapan), Mina (Ajuchitlán), Álvarez (Chilapa), Guerrero (Tixtla), Morelos (Tlapa), Allende (Ayutla), Tabares (Acapulco) y Galeana (Tecpan).

El 6 de marzo de 1850, el Congreso Constituyente se ocupó de la promulgación de la Ley Orgánica Provisional para el Arreglo Interior del estado de Guerrero, declarando en ella que la capital del estado dejaba de ser Iguala y se trasladaban los poderes a Tixtla (lugar donde permanecería hasta octubre de 1870).

Esta ley también señalaba que el estado de Guerrero era parte integrante de la Federación Mexicana, independiente, libre y soberano en su administración y gobierno interior; que la religión del estado era la católica, apostólica y romana, con exclusión de cualquier otra; establecía el principio de división de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y prohibía que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación.

En ese documento el territorio del estado quedó dividido en 10 distritos: Acapulco, Chilapa, Ometepec, Tixtla, Taxco, Teloloapan, Tecpan, Tlapa, Ajuchitlán y Huamuxtitlán, y en él se establecía que el Poder Legislativo del Estado de Guerrero residía exclusivamente en su Congreso y que el Gobierno del estado sería ejercido por el gobernador, el Consejo de Gobierno, los prefectos, los alcaldes y los jueces de paz.

En la organización administrativa y política marcada en el documento existía una Secretaría de Gobierno que se dividía en dos secciones de acuerdo a su área de trabajo: una llamada de Gobierno y otra de Hacienda, Justicia y Guerra.

El Consejo de Gobierno tenía fines consultivos muy importantes, por ejemplo, la Ley Orgánica obligaba al gobernador a someter a su consideración cualquier observación o veto a las leyes, decretos y órdenes del Congreso local; asimismo, el gobernador debía darle cuenta a dicho organismo de las leyes, decretos y órdenes recibidas de la Federación; por otro lado, el gobernador –también con el acuerdo del Consejo– debía desempeñar las siguientes funciones: a) autorizar los gastos ordinarios y extraordinarios de las municipalidades; b) indicar las medidas necesarias para conservar la salubridad pública, y c) suspender a los empleados de confianza cuando exista causa justificada.

Finalmente, la Ley Orgánica facultaba al Consejo de Gobierno a realizar las propuestas que juzgara convenientes para conservar el orden y la tranquilidad pública, el aumento de la población, el fomento de la industria y la instrucción de la juventud.

Este mismo Congreso se encargó de nombrar como gobernador provisional a Miguel García y de promulgar la primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en junio de 1851, que sustituyó a la Ley Orgánica Provisional.

Constitución de 1851.

Fue, de hecho, la primera Constitución de nuestra entidad federativa. Se publicó el 26 de junio de 1851. Los integrantes del Congreso Constituyente que la elaboraron fueron Mariano Herrera, José Antonio Cano, José María Añorve de Salas, Diego Álvarez, Ignacio Cid del Prado, Miguel Ibarra, Miguel Quiñónez, Luis Nicolás Guillemaud, Juan B. Solís, Juan José Calleja y Félix M. Leyva. Correspondió a don Juan Álvarez, nuevamente, promulgar este ordenamiento.

La Constitución de 1851 estableció que el estado era parte integrante de la Federación y que en consecuencia estaba sujeto a la Constitución General y al Acta de Reformas, pero libre, independiente y soberano en su administración y gobierno interior. En ella se señaló por vez primera que la forma de gobierno del estado era la republicana, representativa y popular.
A diferencia de la Ley Orgánica se estableció que la división territorial se haría a través de una ley de carácter constitucional en la que se consultara tanto el interés del estado como el de las partes en que se divida. Se ratificó a Tixtla de Guerrero como capital y residencia de los supremos poderes, y nuevamente se reconoció como religión del estado a la católica, apostólica y romana.

En esta primera Constitución se clasifica a los habitantes del estado en naturales, vecinos y ciudadanos, señalándose las obligaciones que corresponden a cada uno. También se consignan las garantías y derechos de los habitantes en general y de los ciudadanos. Este mismo ordenamiento señala en qué casos podían suspenderse o incluso perderse los derechos de ciudadanía.

En el artículo 111 se indica el establecimiento de un Instituto Literario en la capital del estado para la enseñanza de todas las áreas de instrucción pública, que además controlaría y fiscalizaría a las demás instituciones educativas.

Por cuanto hace a la división de poderes, la Constitución de 1851 establece que el poder supremo del estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que no se confiaría más de un poder a una misma persona o corporación, ni se depositaría el Legislativo en menos de tres individuos.